Reglamento de Disciplina Académica

Régimen disciplinario de los estudiantes de CIU Cambridge International University

Acuerdo del Consejo de Gobierno de CIU Cambridge International University.

Según la Normativa en materia de educación, se le reconoce expresamente a CIU Cambridge International University, la facultad de elaborar sus normas de régimen interno.

El régimen disciplinario aplicable a los estudiantes de CIU Cambridge International University, se encuentra regulado en el Reglamento de Disciplina Académica aprobado y declarado en vigor.

Obviamente, dicha norma ha de ser interpretada y aplicada conforme a lo dispuesto por nuestra Constitución; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el resto del ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia que existe en esta materia.

Sin perjuicio de lo anterior, el actual Reglamento de Disciplina Académica, plantea diferentes problemas en su aplicación ordinaria que muchas veces no permite encontrar en su articulado la solución correcta, ponderada y justa que sería deseable.

En este sentido la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone en su artículo 27.3 que: «Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a las más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes».

Esta situación ha motivado que Cambridge International University (en adelante CIU), considere necesario la aprobación de una normativa interna en la cual, sin alterar el sistema de infracciones y sanciones contemplado en el Decreto 8 de septiembre de 1954, adapte el régimen disciplinario a la realidad actual y a las peculiaridades de esta Entidad Educativa.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

  1. Esta disposición se aplicará a los estudiantes matriculados en CIU, en cualquiera de las enseñanzas que en ella se imparten.
  2. Están incluidos dentro del concepto de actos académicos, los que se desarrollan en la sede electrónica (Virtual Campus) de esta Entidad Educativa, en sus Centros Asociados, Centros en el extranjero, así como en aquellos espacios habilitados por esta Entidad Educativa y aquellos en los que bajo la tutela se desarrollan en entidades colaboradoras, como por ejemplo las prácticas curriculares o extracurriculares que se desarrollan en empresas o instituciones externas.

Artículo 2. Clasificación de las faltas.

Las faltas cometidas por los estudiantes se clasifican en graves, menos graves y leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Disciplina Académica.

Artículo 3. Faltas graves.

  1. Son faltas graves:

a) La injuria, la ofensa o la insubordinación contra esta Entidad Educativa, las autoridades académicas o contra los profesores.

b) La ofensa grave, de palabra o de obra, a compañeros, personal de administración y servicios u otro personal que preste servicios a esta Entidad Educativa.

Quedan subsumidas dentro de las dos anteriores, entre otras, las siguientes conductas:

  • La coacción, el alboroto, las injurias o cualquier otra ofensa que limite o impida el normal desarrollo de las actividades académicas y la respetuosa expresión de las opiniones.
  • La intimidación o el acoso que amenacen a alguien o que le impidan desarrollar la vida académica que legítimamente haría en ausencia de esta conducta.
  • La alteración, la obstrucción o los incumplimientos graves de las medidas de prevención y seguridad establecidas en cualquier espacio de CIU.
  • El trato discriminatorio por razón de origen, género, creencias o cualquier otra circunstancia personal o social de los demás miembros de la comunidad académica o personal que preste servicios a esta Entidad Educativa.
  • La agresión de palabra u obra, así como la falta de respeto muy grave a cualquier miembro de la comunidad universitaria.
  • La declaración de hechos, por criterio propio o dados por supuestos, prejuzgando sin la debida búsqueda de información, ampliamente difundida de forma pública en esta pagina web y accesible mediante los menús o búsqueda mediante palabras clave.

c) La falsificación de documentos.

Quedan subsumidas dentro de la anterior, entre otras, las siguientes conductas:

  • La falsificación, la alteración o la omisión de datos relevantes en instancias, solicitudes, impresos, formularios o cualquier otro documento o trámite administrativo, o el uso consciente de documentos no verídicos o alterados.
  • Y cualesquiera otras que puedan tener la consideración de suplantación de personalidad y la falsificación de documentos.

d) La falta de probidad y las constitutivas de delito.

Quedan subsumidas dentro del concepto de falta de probidad, entre otras, las siguientes conductas:

  • Utilización de foros, redes sociales u otro medio de comunicación, de una forma ilícita.
  • La apropiación de los fondos bibliográficos, hardware, instrumentos, software u otros recursos de CIU.
  • La aceptación o el ofrecimiento indebidos de regalos o beneficios en contraprestación de actuaciones académicas o administrativas, que puedan influir o aparecer como una influencia de actuaciones académicas o administrativas futuras.
  • Venta de manuales o material bibliográfico a cambio de una compensación económica.

e) La reiteración de faltas menos graves.

f) Uso de normas ilícitas y fuera de los conductos de apertura de incidencias o solicitud de devolución, según la normativa aplicable, utilizando, sin previo aviso, recursos no legales en la UE y en desacuerdo con las Políticas de Devolución, indicadas en este sitio web y desde los formularios de solicitudes, donde el solicitante firma, con carácter contractual, marcando la casilla «Estoy de acuerdo» y «He sido informado». Este punto puede generar expediente disciplinario, y procesos legales y jurídicos.

Artículo 4. Faltas menos graves.

  1. Son faltas menos graves:

a) Las palabras o los hechos indecorosos o cualquier acto que perturbe notablemente el orden que debe existir en esta Entidad Educativa.

Se entenderá que son actos que perturban notablemente el orden académico, entre otros, los siguientes:

  • Tenencia, al alcance, de dispositivos electrónicos durante la realización de las evaluaciones.
  • El plagio, la copia o el intento de obtener un mejor resultado académico o un beneficio económico directo o indirecto aunque sea ocasional, usando cualquier medio ilícito.
  • Alteración notable del orden en el campus virtual mediante el acceso a los medios de comunicación.
  • Alteración de los procedimientos de disponibilidad, consulta o préstamo de los fondos y recursos de aprendizaje, de forma que altere notablemente el uso igualitario de los mismos previsto en las disposiciones academicas.
  • Los comportamientos que dañen el patrimonio de CIU, o que claramente dificulten o alteren su uso.
  • El acceso indebido o la vulneración de uso del software, hardware, u otros recursos digitales.
  • La obstrucción o la violación de las medidas de prevención y seguridad establecidas en los sistemas informáticos.
  • Los comportamientos personales que dañen o degraden perceptiblemente el buen nombre o la reputación de esta Entidad Educativa.
  • La desconsideración por razón de origen, género, creencias o cualquier otra circunstancia personal o social de los demás miembros de la comunidad académica o personal que preste servicios en esta entidad educativa.

b) La resistencia, en todas sus formas, a las órdenes o los acuerdos superiores.

c) La reiteración de faltas leves.

Artículo 5. Faltas leves.

Son faltas leves cualesquiera otros hechos no comprendidos en los artículos anteriores, que puedan causar perturbación en el orden o la disciplina académica.

Se entenderá que son actos que pueden causar perturbación en el orden o la disciplina académica, entre otros, los siguientes:

a) Tenencia de cualquier material escrito no autorizado durante las pruebas presenciales.

b) Comunicación con cualesquiera compañeros durante la realización de la prueba.

c) Negación de identificarse durante el examen o cuando lo requiera cualquier miembro del Tribunal o negación de entrega del examen a la hora de abandonar el aula.

Artículo 6. Sanciones para las faltas graves.

Por la comisión de faltas graves corresponderá imponer la sanción de expulsión de esta Entidad Educativa que podrá ser de caracter definitivo, según el Reglamento de Disciplina Académica.

Artículo 7. Sanciones para las faltas menos graves.

Por la comisión de faltas menos graves se podrán imponer la sanción de pérdida de todas o de algunas asignaturas en las que se encuentre matriculado durante el curso académico en el que cometió la falta, en todas las convocatorias del año académico, que deberá materializarse en dejar sin efecto las calificaciones obtenidas en las mismas durante el curso académico, con la consiguiente pérdida de los derechos de matrícula y de convocatoria durante el curso citado, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Académica.

Artículo 8. Sanciones para las faltas leves.

Por la comisión de faltas leves se podrán imponer las sanciones previstas en el Reglamento de Disciplina Académica:

a) Pérdida de matrícula de una o más asignaturas.

b) Amonestación pública.

c) Amonestación privada.

Artículo 9. Sanciones accesorias.

  1. La sanción por faltas graves conllevará la accesoria de pérdida de matrícula y de curso, con prohibición de trasladar el expediente académico dentro del curso académico en que se cometió la falta corregida.
  2. Las sanciones por faltas menos graves comportarán la sanción accesoria de prohibición de trasladar el expediente académico dentro del mismo curso.
  3. Para las faltas menos graves y las graves podrá comportar la sanción accesoria de pérdida parcial o total, definitiva o temporal de becas, condecoraciones, premios o reconocimientos que hubieran sido concedidos a los estudiantes.

Artículo 10. Graduación de las sanciones.

  1. Reglamento de Disciplina Académica, graduación y concreción de la sanción según la gravedad de la falta la realizan los órganos competentes de esta Entidad Educativa, de acuerdo siempre al principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, pudiendo
    tener en consideración los siguientes criterios:

a) el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

  1. En cualquier caso, se considerará como agravante de la sanción, la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 11. Procedimientos.

  1. La imposición de sanciones por faltas graves o menos graves requerirá la instrucción de un expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Disciplina Académica.
  2. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por un procedimiento simplificado, en el cual deberá respetarse en todo caso el trámite de audiencia al interesado. Dicho procedimiento deberá ser resuelto en treinta días, a contar desde el día siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de incoación del procedimiento.
  3. Asimismo, cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que daba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente de esta Entidad Educativa para resolver, podrá imponer la sanción en el grado inferior.

Artículo 12. Incoación de expedientes disciplinarios.

  1. Corresponde al Rector la incoación de los expedientes disciplinarios, ya sea por propia iniciativa, a propuesta razonada de los subordinados o como consecuencia de denuncia.
  2. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará a un Instructor – Instructora o Instructor – Instructoraa, que estudiará el caso, y mantendrá comunicación entre ambas partes interesadas.
  3. Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exija, se nombrará a un Secretario.
  4. La incoación del expediente se notificará al interesado, así como al Instructor – Instructora y, en su caso, al Secretario.
  5. Serán de aplicación al Instructor – Instructora y al Secretario, las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 13. Medidas provisionales.

  1. Una vez iniciado el procedimiento, el Rector podrá, de oficio o a propuesta del Instructor – Instructora, acordar, de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, siempre y cuando éstas no causen perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Estas mismas medidas se podrán adoptar antes de iniciado el procedimiento, por el Rector, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados. Deberán en todo caso, ser confirmadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento.
  2. El acuerdo de adopción de estas medidas se debe notificar a la persona interesada, tan pronto como se hayan adoptado.
  3. Las medidas provisionales se deben acordar de forma proporcional a la naturaleza de la infracción cometida y podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a propuesta del Instructor – Instructora, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 14. Instrucción del expediente disciplinario.

  1. En la instrucción del procedimiento se observarán las prescripciones del Reglamento de Disciplina Académica, que se incluyen a continuación.
  2. El Instructor – Instructora tomará declaración al interesado y ordenará la práctica de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, formulando, si ha lugar, el correspondiente pliego de cargos.
  3. Para la toma de declaración se solicitará expresamente al interesado, realice escrito dirigido al Intructor -Intructora, con el fin de ofrecer su versión de los hechos. Dicha declaración se puede sustituir por una declaración escrita realizada a través de una serie de preguntas en formato electrónico que se remitirán al estudiante y que deberán ser respondidas de igual forma. El Instructor – Instructora recibirán y estudiarán el documento. Tras este trámite, en caso de que el expedientado discrepe de lo dispuesto en el acta de incidencias o la denuncia
    efectuada, el Instructor – Instructora citará al denunciante y/o testigos para que preste/n declaración o ratifique/n, en su caso, lo dispuesto en el acta o la denuncia. Esta declaración igualmente puede ser sustituida por un cuestionario electrónico.
  4. El Instructor – Instructora formulará el correspondiente pliego de cargos, que se notificará al interesado, concediéndole un plazo de ocho días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa.
  5. Una vez recibida la contestación al pliego de cargos y practicadas las actuaciones que el Instructor – Instructora considere convenientes, se comunicaran por escrito electrónico al interesado, con vista del expediente, por un plazo que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
  6. Si se tiene constancia de que existe un procedimiento judicial abierto por el mismo comportamiento, o si la gravedad de los hechos constatados hace necesario ponerlos en conocimiento de la Fiscalía, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que haya resolución judicial firme. Durante el tiempo de suspensión del expediente disciplinario por esta causa, quedan interrumpidos los plazos de prescripción y caducidad que afectan a la tramitación de este procedimiento.
  7. El Instructor – Instructora formulará propuesta de resolución, que será notificada al interesado para que en un plazo de cinco días pueda alegar ante el Rector todo aquello que considere conveniente para su defensa.
  8. Una vez transcurrido este plazo el Rector dictará la resolución pertinente.

Artículo 15. Resolución de los procedimientos disciplinarios.

  1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, deberá ser motivada y no podrán aceptarse en ella hechos distintos de aquellos que sirvieron de base al pliego de
    cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de una valoración jurídica distinta.
  2. En la resolución se determinará con precisión la falta cometida, señalando el precepto en el que aparezca recogida, la identidad del responsable y la sanción que se impone, con expresión también del precepto que la contempla.
  3. Igualmente, la resolución incluirá las declaraciones pertinentes en relación a las medidas provisionales que se hubieran podido acordar.

Artículo 16. Reconocimiento de responsabilidad.

Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se procederá a formular propuesta de resolución, que será remitida al interesado haciéndole saber que dispondrá de cinco días, para que alegue por escrito lo que estime pertinente.

Artículo 17. Notificación de los actos derivados del expediente disciplinario.

Las notificaciones de los actos derivados del expediente disciplinario se realizarán de conformidad con la normativa vigente en la materia.

Artículo 18. Caducidad.

  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora expresa es de un año a contar desde la fecha de notificación al interesado del acuerdo de incoación.
  2. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa produce la caducidad. En este caso la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.
  3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la falta, pero el procedimiento caducado no interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 19. Ejecución de las sanciones.

  1. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
  2. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa.

Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

1.1 Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.

1.2 Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso- administrativo:

1.2.1 No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

1.2.2 El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

Artículo 20. Anotación en el expediente del estudiante.

Las sanciones, excepto la de amonestación privada, se anotarán en el expediente del estudiante con expresión de la falta que las motivó y se cancelarán, a petición del interesado, una vez transcurridos uno, dos o tres años de su cumplimiento, según se trate de faltas leves, menos graves o graves

  1. en su caso, a la finalización de los estudios cursados.

Artículo 21. Prescripción.

  1. Las faltas graves prescribirán a los tres años, las menos graves a los dos años y las leves a los seis meses.
  2. Las sanciones impuestas por faltas graves prescribirán a los tres años, las menos graves a los dos años y las leves al año.
  3. El plazo de prescripción de las faltas empezará a contar desde que la falta se hubiera cometido, y el de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 22. De la extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por la prescripción de la infracción o de la falta.

c) Por resolución judicial que así lo ordene.

Disposición final.

El presente Reglamento será publicado en formato electrónic siendo accesible publicamente, estando actualmente revisado, actualziado y en vigor.

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